Tres propuestas del expresidente, Álvaro Uribe para el Marco Jurídico para la Paz

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Proposiciones al proyecto de acto legislativo 14 de 2011 Senado

Por: Álvaro Uribe Vélez.–

1. I.              Antecedentes:

Nuestro gobierno logró la desmovilización de más de 52.000 integrantes de organizaciones terroristas. Fue producto de la Seguridad Democrática y se hizo al amparo de la ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. El proceso tuvo generosidad sin impunidad y obligación de reparación de víctimas.

  1. II.            Concepto Básico:

Creemos en una política de Seguridad Democrática eficaz, desmovilización generosa sin impunidad y acciones sociales que eviten que los jóvenes sean reclutados por el terrorismo.

La impunidad favorece la repetición de los crímenes atroces. Como señala el preámbulo del Estatuto de Roma “los crímenes de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo” y “poner fin a la impunidad de los autores” de esos crímenes “contribuye a la prevención de nuevos crímenes”.

“El alcance de la reforma constitucional es de tal gravedad que garantiza impunidad a la mayoría de integrantes de las FARC, el ELN, las AUC y a agentes del Estado, respecto de los crímenes que cometieron en el pasado, los que cometen actualmente y los que cometerán en el futuro.

Aunque se considera que los instrumentos de justicia transicional son temporales, realmente su duración es indefinida, no tiene límite previsible. El final de esa temporalidad es igual a la duración de la violencia interna y constituye en la práctica una licencia para cometer crímenes de guerra y de lesa humanidad, siempre y cuando el “conflicto interno” subsista. Es una especie de círculo vicioso, pues la impunidad fomenta los crímenes y esto, a su vez, prolonga el conflicto”.

Por lo anterior no nos oponemos a un Marco normativo que estimule desmovilizaciones, sí a uno que al consagrar impunidad favorezca a los delincuentes y fomente la repetición de crímenes. Al respecto, tenemos algunas preocupaciones que generan los siguientes comentarios y proposiciones:

 

OBSERVACIÓN 1.

El Proyecto dice: «La ley podrá autorizar un tratamiento diferenciado para cada una de las distintas partes que hayan participado en las hostilidades.»

De este texto se infiere que los integrantes de las Fuerzas Armadas podrán ser considerados parte de las hostilidades y recibir un tratamiento diferenciado. Creemos que hay que buscar soluciones jurídicas dignas a nuestros soldados y policías. Sin embargo, como fuerza legítima del Estado se le irrespeta su dignidad al considerarla parte de las hostilidades y se le nivela con el terrorismo.

A los diferentes actores terroristas no se les debería dar tratamiento diferenciado por cuanto todos subvierten el orden constitucional.

OBSERVACIÓN 2.

El proyecto establece: “Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley Estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”.

Este texto del proyecto nos genera las siguientes preocupaciones:

 

  1. I.              ES UN MARCO JURÍDICO PARA LA IMPUNIDAD QUE REVICTIMIZA[1]

 

  1. El Marco Jurídico para la Paz se erige sobre un desbalance que por su magnitud se torna absurdo, no justificado, entre la discrecionalidad de seleccionar casos y renunciar por completo a la persecución judicial de crímenes de lesa humanidad, respecto de la importancia de los bienes jurídicos tutelados como la vida, integridad, libertad de las víctimas, entre otros. Un desbalance similar existe entre la búsqueda de la paz, a la que alude el acto legislativo, y los derechos de las víctimas a la justicia. La Corte Constitucional ha señalado que este derecho admite restricciones, pero, en este caso, no es una restricción, es una denegación absoluta de acceso al aparato judicial y anulación del derecho subjetivo que tiene la víctima a que se investigue, juzgue y condene judicialmente a sus victimarios[2].

 

  1. Al diferenciar grados de responsabilidad en la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra, el Marco Jurídico para la Paz permite que el Estado colombiano renuncie a la investigación y sanción penal de los menos responsables, con lo cual la reforma constitucional les garantiza la impunidad. Jamás serán juzgados por la justicia nacional y nunca pagarán un solo día de cárcel en Colombia. Además, quienes se encuentren investigados por crímenes de lesa humanidad se favorecen con el cese de los procesos en su contra, nunca serán condenados y podrán, por tanto, ser candidatos a cargos de elección popular o ser designados servidores públicos, burlando el espíritu del constituyente de 1991.

 

Al consagrar el principio de selectividad se ordena a la administración de justicia concentrarse en una minoría de casos de violación de derechos humanos y renunciar a perseguir penalmente los restantes, que son la mayoría. Los autores de éstos no serán procesados ni cumplirán penas privativas de la libertad. Eventualmente, en el mejor de los casos, serían objeto de investigaciones y sanciones no judiciales. La exposición de motivos del Marco las señala: “comisiones de la verdad… y sanciones como las pedidas públicas de perdón y el trabajo comunitario, entre otras”[3]. No pagaran cárcel, harán trabajo comunitario.

 

  1. El Marco Jurídico también permite que se pueda autorizar la suspensión de la ejecución de la pena, esto es, la excarcelación masiva de guerrilleros, ex integrantes de las AUC y agentes estatales condenados por crímenes de lesa humanidad o de guerra, sin consideración alguna al tiempo cumplido de la condena.

 

Como lo afirmó Human Rights Watch en carta al Congreso de la República: “El proyecto no prevé restricciones respecto de quiénes pueden beneficiarse con la suspensión de la pena y quiénes no califican. Por lo tanto, podrían acceder a ese beneficio incluso los ‘máximos responsables’. El Congreso tendría, por ejemplo, la potestad de permitir que los máximos jefes guerrilleros responsables de atrocidades, como alias “Timochenko” o alias “Iván Márquez”, no cumplan ni un sólo día en prisión”[4].

No es gratuito el llamado de atención. Los parámetros que orientarán la adopción de los criterios de selección están sujetos al objetivo constitucional de los mecanismos de justicia transicional, esto es, la finalidad de terminar “el conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera”. Tal mandato y la excesiva falta de precisión del Marco no eximen que en nombre del bien jurídico superior que se busca, la paz, y en virtud del criterio de selección se favorezcan con beneficios los integrantes del Secretariado de las FARC o del Comando Central del ELN.

 

No es exagerado señalar que el Marco Jurídico para la Paz, concebido como garantía de impunidad, es una zona de despeje de El Caguán, pero en la ley penal. Amparándose en una incierta expectativa de paz la reforma se configura como un espacio donde la ley desaparece, no impera; donde el Estado de derecho cede al poder de la violencia y el Estado abdica de su responsabilidad frente a los asociados, posibilitando la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

  1. Los defensores del acto legislativo argumentan que el texto no incluye indultos ni amnistías, si suspensión de la pena y renuncia a la persecución judicial de los menos responsables de crímenes de lesa humanidad, conforme al criterio de selección. Obviamente, el tema no es cosmético, no es un asunto de que aparezcan o no tales palabras, es de los efectos concretos que se quieren obtener con el Marco Jurídico. Para eso se requiere confrontar la reforma con el alcance que tienen la amnistía y el indulto.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en términos generales “la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. El significado de la palabra amnistía es olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores” y el de indulto  es “gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena. Gracia que excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.”[5]. Efectos de estas figuras se consagran en el Marco Jurídico para la Paz.

 

Diversos autores coinciden en las características que describe el tratadista Fernando Britto: “La amnistía es el olvido del hecho el cual se considera que ha lesionado un interés jurídicamente protegido, razón por la cual, el hecho desaparece, no hay lugar a la aplicación de una sanción”. “El Estado al aceptarla, se desprende de su facultad de investigar y sancionar los delitos correspondientes frente a los amnistiados”[6]. Sin duda, cuando el Estado “renuncia a la persecución penal” de los menos responsables de crímenes de lesa humanidad lo que hace es deprenderse de su obligación de investigar y sancionar judicialmente a los autores, eso se llama amnistía, así no se quiera reconocer.

 

El mismo autor señala que el “indulto recae sobre sentencias ya proferidas. El investigado ya ha sido condenado y está sometido a cumplir una pena de prisión”.  Con el indulto “se procede a perdonar al condenado la pena que se le impuso, como acto de benevolencia y de gracia[7]. No obstante la suspensión de la pena y el indulto son figuras diferentes, ambas operan sobre la existencia de una sentencia condenatoria y en el caso de que ésta comporte prisión generan la salida de la cárcel del criminal de lesa humanidad o de guerra. El Indulto extinguiendo la pena y la suspensión permitiendo la excarcelación. En ese sentido, cuando el marco jurídico consagra la suspensión de la pena como beneficio para los menos responsables de crímenes de lesa humanidad está llevando a la Constitución un efecto similar al indulto. Es la razón que justifica modificar la Constitución: extender efectos del indulto y de la amnistía a los crímenes de lesa humanidad.

 

  1. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esto es, a que se establezca la realización de un hecho punible y los daños causados con el mismo para reclamar la reparación por vía judicial. Ese derecho desaparece, al igual que la posibilidad de reclamar judicialmente reparación, cuando el Estado renuncia a perseguir judicialmente a los menos responsables de crímenes de lesa humanidad.

 

Las personas víctimas de crímenes de guerra y de lesa humanidad cuyo caso no sea seleccionado no podrán ejercer el derecho de acudir al aparato judicial para hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Deberán conformarse con la reparación que ofrece la Ley 1448 de 2011, con las sanciones administrativas a los responsables que se reducen a pedidos de perdón o trabajo comunitarios y con los mecanismos de verdad que serán las versiones de los perpetradores, esto en el mejor de los casos, porque, como lo anuncia la exposición de motivos del Marco, tales procedimientos podrán ser de carácter colectivo y buscarán una verdad general, no particular y concreta, sobre las situaciones en las que se violaron los derechos humanos y se infringió el Derecho Internacional Humanitario.

 

La cosa es peor para quienes hubieren sufrido un daño como consecuencia de violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1 de enero 1985, en el marco del “conflicto armado”, fecha a partir de la cual opera la reparación administrativa consagrada en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Esas personas, cuyo caso no fuere seleccionado, no tendrían derecho ni a la reparación administrativa, ni, tampoco, a la reparación por vía judicial, lo cual es una violación absoluta e inadmisible a sus derechos.

 

  1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos considera que el derecho a un recurso[8] efectivo implica el derecho a que el Estado investigue y en la medida de las posibilidades sancione penalmente a los autores. Hacerlo no es simplemente una potestad del Estado, ni hace parte de su órbita de discrecionalidad, es un derecho subjetivo de las víctimas y sus familiares.

 

Como lo señaló la CIDH en el caso Carranza contra Argentina, “recurso efectivo significa apto para amparar o tutelar los derechos violados”. “Si no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir, entonces no hay amparo o tutela posible. Consecuentemente, no hay recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana”. [9] Es exactamente lo que se busca con la reforma constitucional: que no haya conocimiento judicial y decisión penal alguna.

 

Además, dado de que se trata de crímenes atroces, necesariamente la sanción, que es de carácter penal e incluye privación de la libertad, corresponde ser impuesta judicialmente, nunca por otras formas de investigación y sanción a las que hace referencia la reforma. Por este motivo, a cambio de cárcel los perpetradores podrán ser sancionados únicamente con medidas simbólicas, nunca con penas de prisión.

 

El hecho de que las amnistías sean incompatibles con las obligaciones de los Estados conlleva que las investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos deben ser de carácter judicial y no pueden ser sustituidas por mecanismos de investigación no judicial. Las Comisiones de la Verdad son valiosos instrumentos para determinar lo ocurrido en un conflicto, pero, por su naturaleza y función, no están habilitadas para garantizar el derecho a un recurso efectivo que tiene toda víctima, ni su reparación.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que mecanismos no judiciales de verdad, como las comisiones de la verdad, no sustituyen la obligación del Estado de investigar judicialmente[10] y de sancionar penalmente a los criminales de lesa humanidad.

 

  1. El derecho a la verdad también se afecta con el Marco Jurídico para la Paz. La verdad que se conocerá, a través de los canales no judiciales que se establezcan, es sólo la versión del supuesto perpetrador. Sería equivocado afirmar que se observa el derecho a la verdad de las víctimas cuando ésta no resulta del debate probatorio, no se aplica la sana crítica ni el principio de contradicción de la prueba, como consecuencia de que se obvia el proceso judicial. Tampoco, cuando el esfuerzo se concentrará en la verdad general del conflicto y no en atender la verdad sobre las situaciones particulares y concretas que afectaron a las víctimas.

 

  1. El Marco Jurídico para la Paz no solo viola el derecho internacional, también se lleva de calle los derechos de las víctimas. La igualdad es inherente a todos los seres humanos y no admite discriminación. El Comité de Derechos Humanos ha indicado que “el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantías del párrafo 1 del artículo 14”[11].

 

Negar a las víctimas el acceso a los jueces y tribunales respecto a casos no seleccionados o no priorizados contradice las garantías del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, pero, en la práctica, con el Marco Jurídico para la Paz, las víctimas cuyos casos no sean seleccionados serán discriminadas en favor de los victimarios.

 

El acto legislativo discrimina no sólo entre victimarios, también lo hace entre las víctimas a la luz de los derechos que les asisten. Mientras unas podrán ejercer sus derechos con plenitud, otras serán re-victimizadas al negárseles de plano esa posibilidad. No investigar ni sancionar penalmente a la mayoría de quienes han cometido crímenes atroces es despojar a los afectados del derecho que tienen de interponer recursos judiciales efectivos ante el Estado, para que investigue el hecho y sancione a los perpetradores. Esto vulnera el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, el cual establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

 

En ningún caso es aceptable la impunidad total para la mayoría de crímenes atroces, ni diferenciar entre criminales de lesa humanidad. Así como no hay asimetría entre las víctimas de guerrillas y autodefensas ilegales, tampoco hay asimetría entre los victimarios.

 

  1. II.            ESTÁ CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

 

  1. La exclusión de casos de violaciones a los derechos humanos de la posibilidad de ser investigados y sancionados por la administración de justicia impide al Estado atender la obligación internacional de garantizar un recurso efectivo a las víctimas. También desconoce el principio “pacta sunt servanda” de la Convención de Viena[12], que lo obliga a cumplir de buena fe los tratados, en este caso, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

 

La impunidad que promete el Marco Jurídico para la Paz se estrella contra el derecho internacional. Los crímenes de lesa humanidad no pueden quedar en la impunidad de acuerdo con los tratados internacionales de los que hace parte Colombia. Desconocer las obligaciones que tiene el Estado al renunciar a la persecución penal de esos delincuentes y beneficiarlos con su excarcelación, generará responsabilidad internacional del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Tiene razón José Miguel Vivanco de Human de Rights Watch cuando afirma que el “derecho internacional no permite amnistías frente a graves violaciones de derechos humanos” [13]. También en que “el juzgamiento pasaría a convertirse en un teatro en el mejor de los casos”[14]. Una gran mentira.

 

10. Colombia es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional CPI y convino con el resto de países firmantes “que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo”[15] y aceptó que en caso de que su aparato judicial no pueda investigar y sancionar a los criminales de lesa humanidad o no quiera hacerlo, esa Corte tendrá la competencia.

 

La impunidad para crímenes atroces que se establece en el Marco Jurídico para la Paz abrirá las puertas a la jurisdicción internacional. Es incontrovertible que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y así en Colombia se reforme la Constitución para proteger a sus autores la CPI tiene plena facultad para perseguirlos, circunstancia que debe preocupar a los camaradas de las FARC y el ELN, así como a los agentes estatales y a los antiguos integrantes de las AUC involucrados.

 

La exposición de motivos trasluce que a los autores del acto legislativo les asiste la preocupación de impedir que los criminales de lesa humanidad puedan ser procesados por la Corte Penal Internacional, al punto que pretenden justificar la supuesta inadmisibilidad de los casos con la “realización de una investigación no judicial completa”[16]. Increíble que desde el Estado, en medio de las acciones terroristas de las FARC, existan sectores que dediquen esfuerzos a asegurar la impunidad ante la CPI de individuos que siguen cometiendo crímenes de lesa humanidad y de guerra. ¿Qué pensará alias Timochenko y alias Gabino de esa preocupación de sus enemigos por su bienestar y blindaje jurídico? ¿Qué pensaran los miembros de la fuerza pública de semejante consideración con criminales, mientras a ellos no se les brinda la seguridad jurídica que requiere el cumplimiento de sus funciones?

 

Además, en el Estatuto de Roma se enfatiza otra cosa: una investigación no judicial, por completa que sea, no impedirá que la Corte Penal Internacional adquiera competencia sobre los crímenes de lesa humanidad y de guerra que no hayan sido objeto de persecución penal por la justicia colombiana.

 

 

11. Algunos defensores del Marco Jurídico han querido acudir al Derecho Internacional Humanitario para justificar la concesión de amnistías al final de un conflicto armado no internacional y aseverar que el Marco Jurídico para la Paz cumple los estándares internacionales. En efecto, el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 señala en el numeral 5 del artículo 6 que: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado».

 

La interpretación literal y aislada del conjunto de instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos lleva a considerar que las amnistías y los indultos carecerían de restricciones en el marco de un proceso de paz. Tal interpretación peca al querer convertir el Derecho Internacional Humanitario en una excepción al derecho al acceso a la justicia que tienen las víctimas y a la obligación internacional del Estado de investigar y juzgar penalmente los crímenes atroces. Sería tanto como considerar que en un conflicto armado el núcleo duro de los derechos humanos no existe y que todo es válido, una consideración que repulsa al DIH y contradice los avances que en materia de protección de la dignidad humana se han realizado en el mundo.

 

La jurisprudencia colombiana es rica en análisis sobre los límites que tiene el Estado a la hora de conceder amnistías e indultos, derivados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad que incorpora al ordenamiento interno los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma. Un simple repaso de algunas de esas observaciones deja claro que bajo ninguna circunstancia, ni siquiera al final de un conflicto armado, se pueden pasar por alto ciertos límites respecto al otorgamiento de tales beneficios.

 

En la Sentencia C-069-94 respecto a que el secuestro no podría ser objeto de indulto ni de amnistía, la Corte Constitucional indicó que “sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro” [17].

 

En la misma providencia indicó que “si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario”.  Consistente con esto, en la Sentencia C-578-02 mediante la cual el mismo tribunal revisa la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma consignó: “…el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia”.  Precisamente, lo que se niega con el Marco Jurídico para la paz.

 

La Corte es aún más precisa: “figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos”. Las renuncia a la persecución judicial y la suspensión condicional de la pena que consagra el acto legislativo se encuentra entre tales modalidades.

 

Concluye la Corte: “entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[18].

 

Los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis en aclaración de voto a la Sentencia C-695/02 son contundentes: la prohibición de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución Política, sino que está de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Por estas razones, consideramos que hacia el futuro la libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnistía o indulto.

 

Recuérdese que es de la esencia del Derecho Internacional Humanitario, la premisa, según la cual, por más violenta que sea una guerra, por radical que sea un conflicto armado o noble la causa altruista, simplemente hay conductas que en ningún caso pueden quedar impunes. En efecto, la vigencia de los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales en caso de conflictos armados, no son cuestión de criterio del intérprete, porque bajo ninguna circunstancia pueden negarse las garantías inherentes y esenciales del ser humano”.

 

Lo anterior refuerza el planteamiento de que sin perjuicio del numeral 5 del artículo 6 del Protocolo II de 1977 la concesión de “la amnistía más amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado puede extenderse en un momento dado, si se reforma la constitución, a delitos comunes, pero, aun reformándola, nunca a crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, precisamente los que el Marco Jurídico para la Paz busca cobijar con los beneficios de renuncia a la persecución penal y a la suspensión de la ejecución de la pena.

 

12. Hay delitos, que sin ser calificados como de lesa humanidad o graves violaciones al derecho internacional humanitario, sus artífices podrían beneficiarse de la no Investigación y serían elegibles en contra del precepto Constitucional que solamente permite  la elegibilidad cuando la condena sea por homicidio culposo o delito político.

Lo anterior porque el Marco para la Paz seguramente tendrá aplicación prevalente, como norma específica, sobre la norma general que dice quienes no son elegibles;

Entre los congresistas hay diferentes interpretaciones: algunos expresan que es un Marco sin impunidad, otros lo apoyan en el entendido que es de perdón total y olvido. Si hay discrepancia en el sentido del legislador, en este caso Constituyente, cuánta mayor dificultad podrá darse al momento de la aplicación!

 

PROPOSICIONES

 

En consecuencia con lo anterior sugerimos analizar las siguientes proposiciones:

Proposición 1

Eliminar el texto que autoriza un tratamiento diferenciado a quienes hayan participado en las hostilidades.

Proposición 2

Sustituir el 3 párrafo del artículo 1 del proyecto de acto legislativo que dice así:

“Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley Estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados.”

El texto sustitutivo propuesto es el siguiente:

“En el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley Estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, sin perjuicio de que los menos responsables de tales crímenes obligatoriamente deban ser objeto de investigación y juzgamiento penal. Respecto a los restantes delitos la misma ley podrá establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena y autorizar la renuncia condicionada a la persecución penal. Los responsables de violaciones a los derechos humanos y de graves infracciones al derecho internacional humanitario, de acuerdo con la ley, no podrán recibir beneficios como la renuncia a la persecución penal o la cesación de la acción  penal, la amnistía, el indulto, la suspensión de la ejecución de la pena o figuras que tengan efectos similares.

 

Proposición 3

Adicionar:

No podrán ser elegidos ni nombrados para cargos del Estado quienes se desmovilicen y hubieran cometidos delitos diferentes al delito político o al homicidios culposo.

 

OBSERVACIONES ADICIONALES

La proposición número 2:

  1. Cumple rigurosamente con el mandato del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 señala en el numeral 5 del artículo 6 que: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Permite que mediante ley estatutaria se pueda en el futuro adoptar  “la amnistía más amplia”, cuyo límite son los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
  2. Es conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y cumple con la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar penalmente a los criminales de lesa humanidad y de guerra.

 

  1. No garantiza impunidad para crímenes de lesa humanidad y de guerra. Permite que la justicia se concentre en los máximos responsables, al tiempo que no renuncia a la persecución penal de los menos responsables de crímenes de lesa humanidad.

 

  1. Se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reconoce el derecho subjetivo de las víctimas a que se investigue y juzgue penalmente a los victimarios. Evita que sean re-victimizadas, negándoseles el derecho a la verdad, la justicia y la reparación.

 

  1. Cumple la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que no permite amnistías e indultos a crímenes atroces.

 

  1. Observa los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con lo cual se adecua al derecho internacional.

 

 

 

 

 


[1] Notas tomadas de: Guarín, Rafael. La Paz Justa. En contra de la impunidad y a favor de las víctimas, la justicia y la paz. Ed. Fundación Konrad Adenauer y Corporación Pensamiento Siglo XXI. Bogotá D.C., 2012.

[2] Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Blake, párrafo 97 (1998), caso Durand y Ugarte, párrafo 130.

[3] Ibidem.

[4] VIVANCO, José Miguel. Colombia debe corregir graves problemas del Marco Jurídico para la Paz. Consultado en: http://www.hrw.org/es/news/2012/05/02/colombia-debe-corregir-graves-problemas-del-marco-jur-dico-para-la-paz

[5] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española de la Lengua www.rae.es

[6] BRITTO RUIZ, FERNANDO, “Aspectos legales de los procesos de paz y de reinserción. En Ministerio del Interior, Instituto Luis Carlos Galán para el Desarrollo de la Democracia. Bogotá, 2000. Página 165.

[7] Ibidem. Página 173.

[8] “La jurisprudencia de la CIDH reconoce al menos cinco modalidades de violación del derecho a un recurso, a saber: los vacíos o disposiciones legislativos que privan de competencia a los tribunales para examinar recursos para un determinado tipo de violación: la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de los hechos; el rechazo de recursos por razones procesales; la denegación de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales de la persona, y el incumplimiento de una decisión de la autoridad competente”. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Ed. USAID, OACNUDH. Bogotá D. C., 2007. Pág. 482.

[9] Ibidem. CIDH, Caso Carranza c. Argentina, párrafos 71 y 73 – 75 (1997). Pág. 483.

[10] Ver: CIDH, caso Chanceau y otros contra Chile, párrafo 68.

[11] DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Op. Cit. Página 476. El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída y públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.

[12] CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Artículo. 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27.1. Un Estado parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”.

[13] VIVANCO, José Miguel. El Tiempo. Entrevista 8 de abril de 2011. “Estamos siguiendo ese proceso muy de cerca. Preocupa que esto abra la puerta para la impunidad por atrocidades cometidas por guerrilleros, paramilitares y militares. Creo que hay que hacer aclaraciones al respecto para copar el alcance de este marco jurídico de justicia transicional. El Congreso podría, mediante una ley, beneficiar a cualquiera con la suspensión de la pena, por lo que el juzgamiento pasaría a convertirse en un teatro en el mejor de los casos”. Consultado en www.eltiempo.com

[14] Ibidem.

[15] Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

[16] BARRERAS, ROY. Op. Cit.

[17] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Sentencia C-069-94 decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otras disposiciones, contra el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 que disponía que en ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro pudieran ser beneficiado con amnistías e indultos, con cesación de procedimiento o auto inhibitorio. Indicaba  además que dada su condición de atroz no podía considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político.

[18] Corte Constitucional.  Sentencia C-578-02.  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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